Resumen: La sentencia aborda la situación de los sucesivos nombramientos de personal eventual por período acumulado de doce o más meses en dos años en el mismo puesto, la sentencia centra el debate en si una medida de estabilización acordada de forma general para zanjar la precariedad de los eventuales en fraude, infringe los principios de igualdad, mérito y capacidad porque vaya en perjuicio de los que integran las bolsas de empleo temporal en espera de un llamamiento de interinidad. Pues bien, la sentencia resuelve que en abstracto, partimos de que los nombrados como personal estatutario eventual también proceden de las bolsas de empleo temporal, luego accedieron en igualdad de condiciones; a su vez, quienes integran esas bolsas de empleo temporal y aspiran a un nombramiento de interinidad no son equiparables a los que ya desempeñan una plaza como personal estatutario temporal eventual en fraude, desempeño que es, de facto, de interinidad: aquellos tienen la expectativa de acceder al empleo temporal y estos ya lo desempeñan; esos eventuales en fraude una vez "interinizados" formalmente no sustraen vacantes a los integrantes de las bolsas de empleo temporal pues ya venían desempeñando, de hecho, un puesto realmente vacante como si fueran interinos; y por último, concluye que sería contradictorio con el Acuerdo Marco y con nuestra jurisprudencia que, siendo el objetivo dar estabilidad a los eventuales en fraude, la solución fuese cesarlos para llamar a quienes estén en las bolsas.
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar si cuando se trata de desarrollar un programa temporal para el que hacen falta unas funciones concretas que no recogen los cuerpos de funcionarios creados, se hace necesario crear uno nuevo, o, dado ese carácter temporal del programa, y su falta de vocación de permanencia, no se hace necesaria dicha creación y es posible cubrir dichas tareas por funcionarios interinos, adscritos o no, a los cuerpos existentes, pero primando, en la convocatoria, la formación o titulación que se necesita. En el caso de que no sea necesario crear un nuevo cuerpo, determinar los límites existentes para la Administración convocante, en relación con las titulaciones o másteres a exigir en las convocatorias de selección de personal temporal, que permitan la existencia de este tipo de convocatorias en las que, como hemos dicho, no sería necesario la creación de un cuerpo funcionarial nuevo.
Resumen: Con remisión a anteriores pronunciamientos de la Sala, se anula una sentencia del TSJ de Asturias fijando como doctrina jurisprudencial que la utilización por la Administración sanitaria de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante un nombramiento injustificadamente prolongado, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente. Añade la sentencia que el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no permiten.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía para determinar si, en la selección de los funcionarios interinos tramitadas a través de los servicios de empleo de las administraciones públicas y por la que basta para la selección el cumplimiento de los requisitos específicos de la oferta de empleo público fijados por el órgano convocante y la disponibilidad, resulta compatible con los principios de igualdad, mérito y capacidad establecer, como criterio de desempate, el relativo a la prioridad de la inscripción de los candidatos en la oferta de empleo público.
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar si el derecho al reconocimiento del grado personal con base en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, como determina entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 (recurso de casación 1781/2017), es extensible o no a los funcionarios interinos que no han adquirido la condición de funcionarios de carrera. Si la vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo, o a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, o si es posible solicitarlo en el caso de ser funcionario interino en un diferente Cuerpo, así como si los artículos 21.1. letra d) de la ley 30/1984 y 70.4 del Real Decreto 364/1995 son aplicables a los funcionarios interinos.
Resumen: Siguiendo el criterio de pronunciamientos anteriores -por todos, la STS núm. 661/2023, de 23 de mayo, RC 2996/2022-, la Sala Tercera anula una sentencia del TSJ de Andalucía y declara que el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) en su labor de intermediación puede emplear como criterio de desempate la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas, siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y ello considerando que la labor del SAE no consiste en seleccionar a los empleados públicos, sino en casar las ofertas con las demandas de empleo. No le corresponde seleccionar a quienes deban acceder al empleo público, por lo que, en principio, no está sujeta a los principios constitucionales y legales que han de presidir la selección de los empleados públicos. Ello no significa que en su tarea de casar ofertas y solicitudes de empleo pueda actuar de forma que condicione o impida el juego de dichos principios. Si todas las solicitudes de empleo recibidas en plazo son sometidas a los criterios valorables y a la evaluación de disponibilidad, y como consecuencia de ello algunas obtienen la misma valoración, el criterio de acudir al momento de su presentación para escoger las que sumen el número de las solicitadas por la oferente no merece el reproche de ser contrario a los principios constitucionales.
Resumen: Empleo público. Oferta de empleo. Intermediación del servicio de empleo. Principio de igualdad. Criterio de desempate. Orden temporal de presentación de solicitudes. Validez del criterio de prioridad en el tiempo en la presentación de solicitudes para dirimir empate producido en la selección para determinada oferta de trabajo en la Administración de personal interino cuando intermedia el servicio de empleo
Resumen: Función pública. Funcionarios de carrera y personal interino. Principio de no discriminación. Consolidación de grado personal. Consolidación del grado personal correspondiente al puesto de trabajo desempeñado como interino cuando se adquiere la condición de funcionario de carrera aunque sea de nivel superior pero dentro del grupo correspondiente al Cuerpo en que se ingresa como funcionario de carrera.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La parte recurrente aduce deficiencias en la negociación con la Administración a la que imputa falta de negociación colectiva real pero no anuda ninguna pretensión a tal argumentación. La Sala se remita a otras sentencias dictada en relación con el mismo Real Decreto Se trata de una situación extraordinaria en la que una cierta desigualdad de trato encuentra justificación en la doctrina constitucional, su fin es la reducción de la temporalidad en el empleo público con especial atención a la valoración de la experiencia docente. Del mismo modo que se ha aceptado la restricción de la valoración de la experiencia docente previa a un máximo de diez años, debe aceptarse la colisión entre la valoración máxima de la formación permanente y la posibilidad de puntuar una segunda fase de oposición superada anteriormente, dado que, en ambos subgrupos, se establecen máximos de puntuación atendiendo a las previsiones de un 60% para la fase de oposición y un 40% para la fase de concurso. Es notorio que no ha habido convocatoria de oposición todos los años por lo que no resulta irracional el máximo de dos convocatorias desde el 2012.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el derecho al reconocimiento del grado personal es extensible o no a los funcionarios interinos que no han adquirido la condición de funcionarios de carrera y a los que puede resultar de aplicación la normativa autonómica.